Reciente Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Reciente Opinión  Consultiva de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos

Por Miguel Carrillo Bascary



Noticia preliminar

El sistema americano de Der. Humanos tiene como uno de sus pilares jurídicos a la Convención Americana de D.H. (Pacto de San José de Costa Rica), del que Argentina es parte desde el año 1984.

La Convención creó la Corte Interamericana de Der. Humanos como uno de sus órganos, al que adjudicó dos tipos de competencias:

    1) Una, de naturaleza jurisdiccional, por la que actúa como un verdadero tribunal de justicia de carácter internacional. De esta forma trata y juzga las peticiones (denuncias) que se le someten en materia de Der. Humanos; establece responsabilidades por violaciones; desestima el caso, su así corresponde, o eventualmente homologa acuerdos de conciliación. Sus resoluciones son de obligatorias para el estado involucrado y también sientan jurisprudencia aplicable a casos similares en otros países de la región.

   2) Su segunda función es de naturaleza consultiva, que resulta del artículo 64 del Pacto:

1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Una decisión de la Corte en una opinión consultiva no es obligatoria para ningún estado parte, pero anticipa el criterio del Tribunal en caso que le llegue un caso sobre la temática. Obviamente, es muy factible que en tal circunstancia la Corte siga la tendencia que marcó previamente; pero también podría no hacerlo; por ejemplo, si algún juez cambia de criterio o se modifica la composición del tribunal. Del contexto del sistema puede afirmarse que una opinión consultiva debe ser moralmente tenida en consideración por todos los estados de la OEA.

Como lo indica el texto solo pueden realizar este tipo de consultas: los estados miembros de la OEA y los órganos de la misma, entre ellos la Comisión Interamericana de DH y la Comisión Interamericana de Mujeres.


Un poco de historia

Desde su integración la Corte ha evacuado 24 opiniones consultivas. Pueden consultarse desde: http://www.corteidh.or.cr/index.php/opiniones-consultivas

La solicitud de la última opinión, efectuada por Costa Rica, se planteó en mayo del año 2016 y como veremos, se resolvió en diciembre de 2017. En el intervalo se recepcionaron numerosas observaciones. Así lo hicieron algunos estados: Estado de Argentina;  Bolivia; Brasil; Colombia; Guatemala; Honduras; México; Panamá y Uruguay. También lo concretaron: la Comisión Interamericana de DH; el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los DH; otras numerosas entidades oficiales, ONGs y expertos particulares.

Argentina solicitó dos opiniones consultivas, la Nro.13, que trata sobre las funciones de la Comisión Interamericana (CIDH) y la Nro. 20, sobre la actuación del llamado “juez ad-hoc” de la Corte.


La más reciente novedad

La Corte en sesión

De las Web oficial de la Corte tomamos las siguientes referencias:

OPINIÓN CONSULTIVA OC-24/17

Fecha:          24 de noviembre de 2017

Solicitada por: Costa Rica

Tema:           Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo/ obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo

Objeto:         Determinar la interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Texto completo: 11 páginas


(…)

CONCLUSIÓN [Decisión consultiva de la Corte]

[Resaltamos algunos conceptos sobre el texto original]

172. Precedentemente se han expuesto dos materias diferentes.
Una relativa al “reconocimiento del cambio de nombre de acuerdo (o partir de la) identidad de géneroy “de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo” y la otra en cuanto al control de convencionalidad. Ambos asuntos tienen, empero y entre otros aspectos, un elemento en común, a saber, que plantean el tema del rol de la Corte, sus potencialidades y sus limitaciones, en lo atingente al desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, consecuentemente, también del Derecho Internacional General.

173. Efectivamente, en ambas materias, surge la interrogante hasta donde puede avanzar la jurisprudencia de la Corte en materias no previstas en la Convención de manera expresa y respecto de las que existe un margen de duda en cuanto a que incluso lo haga tácitamente.

174. En lo pertinente al primer asunto, en este voto se ha concluido que, si se pretendiera el reconocimiento de las parejas entre personas del mismo sexo e incluso el matrimonio entre ellas, sería menester sea que los Estados americanos unilateralmente lo hicieran, como algunos, la minoría, lo han hecho; sea que se celebrara un tratado que lo contemplara.

175. En lo atingente al control de convencionalidad, se podría afirmar que si se quisiera establecer la supranacionalidad de la Convención en el ámbito nacional, vale decir, que sus resoluciones tuviesen fuerza obligatoria directa al interior de los Estados Partes de la Convención, incluso sin su participación de sus órganos y con preeminencia o supremacía por sobre lo que dispongan sus respectivas constituciones, y de esa manera proporcionar una respuesta definitiva al tema de las relaciones entre el Derecho Nacional de los Estados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se requeriría, más que un acto jurisprudencial de la Corte, una expresa e inequívoca decisión en tal dirección de quienes disponen de la facultad para dar origen a una a fuente autónoma de Derecho Internacional, como es el tratado, la costumbre, los principios generales de derecho y el acto jurídico unilateral.

176. Y es que la legitimidad y eficacia de transformaciones de tales envergaduras precisarían de una fuente, no auxiliar como la jurisprudencia, que, en los términos del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, únicamente “determina las reglas de derecho”, sino una que sirva o baste por sí sola para, conforme al mismo artículo, “decidir conforme al derecho internacional” las pertinentes controversias, esto es, tal como se expresó, de una fuente autónoma de Derecho Internacional.

177. Dicho condicionamiento es más evidente aun tratándose de Estados obligados a ejercer efectivamente la democracia, como acontece con los Estados americanos, de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Democrática Interamericana, que interpreta lo previsto en la Carta de la OEA y en la Convención156.
No resultaría lo más apropiado, por lo tanto, que, en asuntos de cambios tan profundos como los aludidos, la función jurisdiccional157 reemplace a la normativa, expresamente asignadas por la Convención a sus Estados Partes158.


Notas de la Opinión Consultiva:

156. No resultaría lo más apropiado, por lo tanto, que, en asuntos de cambios tan profundos como los aludidos, la función jurisdiccional1 reemplace a la normativa, expresamente asignadas por la Convención a sus Estados Partes1. “TENIENDO PRESENTE que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen los valores y principios de libertad, igualdad y justicia social que son intrínsecos a la democracia”; “REAFIRMANDO que la promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental para la existencia de una sociedad democrática, y reconociendo la importancia que tiene el continuo desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos para la consolidación de la democracia;” y “TENIENDO EN CUENTA el desarrollo progresivo del derecho internacional y la conveniencia de precisar las disposiciones contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos e instrumentos básicos concordantes relativas a la preservación y defensa de las instituciones democráticas, conforme a la práctica establecida”,Párrs. 8, 9 y 20, respectivamente, del Preámbulo de Carta Democrática Interamericana (Aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001)

157 Ver texto completo de la solicitud en el siguiente enlace de la web de la Corte: http://www.corteidh.or.cr/docs/solicitudoc/solicitud_17_05_16_esp.pdf

158 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 19, Opinión Consultiva OC-22/16, párr. 16, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 242. y Cfr. Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 18, Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 19, y Opinión Consultiva OC-22/16, párr. 16.


Firmantes:            Roberto F. Caldas, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto (en voto concurrente), Elizabeth Odio Benito, Eugenio Raúl Zaffaroni, y L. Patricio Pazmiño Freire; jueces de La Corte Interamericana de Der. Humanos


Observaciones preliminares:

- Esta es la primera vez que la Corte aborda la perspectiva de género en lo que hace a los derechos de personas del mismo sexo.

- El principal desarrollo que realiza la Corte radica en tratar su eventual actividad en materia de control de convencionalidad.

- Caracteriza también el concepto de “jurisprudencia de la Corte” y avanza sobre sus alcances.

- La OC 24/ 17 reitera la tradicional interpretación del sistema, que en lo general preserva la soberanía de los estados en materia de su derecho interno.


- En lo personal, lamento que la sintaxis adoptada no sea la más adecuada. En ciertos aspectos es decididamente anfractuosa, lo que sin dudas dará lugar a cuestionamientos sobre su entelequia.

Nota: próximamente se publicará un estudio de mayor profundidad.

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