Clausuras, comiso y otras penas
Por Miguel Carrillo Bascary
Tema
En la
oportunidad analizaremos el Libro Preliminar del “Código de Convivencia” para
la ciudad de Rosario, CAPÍTULO II - DE LA ACCIÓN Y LAS SANCIONES, artículos 23º
a 27º.
Pautas de nuestro análisis:
En primer lugar,
se consigna el artículo o párrafo objeto del comentario. Con propósito
didáctico eventualmente se modifica la puntuación, para resaltar determinados
aspectos que se juzgan de interés y se agregan acápites (que irán en verde) para referenciar los contenidos de la norma. En su
caso ciertas frases se destacan en color celeste, con igual propósito. Cuando se citen otros
artículos de este Código, éstos podrán ser accesibles desde la versión oficial
de la norma: https://www.rosario.gob.ar/normativa/verArchivo?tipo=pdf&id=182139. Si es necesario tener
presente alguna ley u ordenanza se consignará el link a sus respectivos textos.
Para diferenciar el comentario del texto normativo se utilizará el color violeta.
Art. 23°.- Clausura
La clausura implica el cierre total o parcial del establecimiento o instalación industrial, comercio u obra en infracción. Debe imponerse por tiempo determinado o sujeto a condición. En aquellos casos en que la sanción de clausura se haya impuesto por faltas que afectan la seguridad, salubridad, higiene o interés general, ésta subsistirá mientras no desaparecieran los motivos que la determinaron. La autoridad de fiscalización y/o el Tribunal Municipal de Faltas podrán autorizar el ingreso al local o establecimiento clausurado, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable.
Esta
es una pena clásica en materia
contravencional y se aplicará a todas las actividades sujetas al poder de
policía del municipio, tanto aquellas que cuenten con permiso o habilitación
oficial como, con mayor razón, a las que carezcan de ella.
En
el Código de Convivencia la novedad
es que se consagra en la normativa la clausura parcial que desde hacía unos 30
años se venía disponiendo pretorianamente. El levantamiento sujeto a condición de regularización es absolutamente
básico y coherente con la acción punitiva. El último párrafo del artículo
habilita al juez o a la autoridad de aplicación que autorice el ingreso al establecimiento, por ejemplo
para el retiro de mercaderías perecederas, para realizar trabajos de
adecuación, para el retiro de documentación y similares. Sin embargo, que la
norma habilite a dos autoridades puede determinar conflictos de competencias,
lo que se deja señalado, como un punto a dilucidar cuando se reglamente la
potestad de clausurar.
La
gravedad de la sanción y la necesidad de dar adecuado marco a su ejercicio,
demandan una reglamentación precisa para
ejecutar el procedimiento, verificar la subsistencia de la clausura (ya que
es muy común que los infractores la quebranten) y para acreditar el
cumplimiento de las condiciones. En la materia la experiencia indica la
conveniencia de que el juez se constituya en el lugar para concretar una inspección ocular, así como para
verificar la adecuación.
No debe confundirse la pena de clausura que impone el juez, con la clausura preventiva, que es una medida netamente administrativa, de competencia del organismo verificador, ni con su variante, la suspensión de un rubro de las actividades que se desarrollen en el establecimiento, que también es una medida de prevención, de menor entidad, por lógica.
Art. 24°.- Prohibición de acercamiento o
concurrencia
Esta sanción implica una interdicción
temporal de concurrencia o acercamiento a un sitio o locación determinada,
que puede imponer accesoriamente el Juzgado de Faltas a la persona infractora
de normas de convivencia, cuando se encuentre comprometida la seguridad, la
salubridad, el interés general, o se encuentren vulnerados los principios
establecidos en este Código.
En caso de conductas
infractoras recíprocas entre dos o más grupos, la prohibición se
aplicará a todas las personas intervinientes, sin considerar quien previno en
la denuncia. La prohibición impuesta tendrá un mínimo de siete (7) días y un
máximo de seis (6) meses.
La violación
de la sanción de prohibición de acercamiento o concurrencia, dará lugar a la
aplicación de multas de 500 a 3800 UF, sin perjuicio de la indemnización de los
gastos que demanden la reparación
de los eventuales daños ocasionados al espacio
público o a los bienes públicos y/o privados.
La resolución en la que el juzgado ordene esta medida, deberá estar debidamente fundada y motivada, evitando menciones genéricas o inespecíficas.
El texto de la norma es suficientemente explícito lo que exime de un mayor desarrollo. Se trata de una nueva institución contravencional que sin dudas se desarrollará en forma exponencial. Más que de una pena se trata de habilitar una medida que prevenga conflictos a futuro y que implica una tutela gubernamental en favor de quien está a priori sujeto a daño o a perturbación de sus derechos. Es interesante que se prevea la indemnización de los gastos de reparación, un punto que deberá ser materia de reglamentación para asegurar un procedimiento eficaz y rápido, que otorgue reparación material integral.
Art. 25°.- Suspensión y/o caducidad de la
habilitación
La suspensión y/o caducidad de la habilitación consiste en la pérdida temporal o definitiva de la validez o efectividad de los permisos, autorizaciones y demás documentos otorgados por la autoridad para el ejercicio de una actividad, de un acto o de una obra que así lo requiera.
Esta potestad tiene el doble efecto de ser una sanción y una medida tutelar. Cuenta con evidente lógica, ya que, si el municipio ha autorizado una habilitación, va de suyo que puede revocarla en el caso que el beneficiado incumple con la normativa, causa perjuicios a terceros o simplemente genera la posibilidad de dañar. Su impacto disuasor sobre los eventuales infractores es evidentemente fuerte, ya que de aplicarse la pena incidirá sobre el nivel de actividad de una empresa o sobre el medio de vida del infractor.
Cabe considerar que la pena puede disponerse condicionada a la regularización y/o a la reparación de los daños ocurridos. En definitiva, es una potestad que los organismos de verificación ejercitan habitualmente, con lo que de esta manera se positivista un procedimiento consagrado en la práctica.
Art. 26°.- Comiso
El comiso implica para la persona infractora, la pérdida del dominio sobre las mercaderías u objetos en infracción, o de los elementos empleados para cometer la infracción. El comiso será obligatorio en los casos de adulteración de las condiciones bromatológicas de los alimentos. Los elementos comisados serán puestos a disposición de la Justicia si correspondiere por la naturaleza de la infracción, o en su defecto de la Administración Municipal que le dará el destino más adecuado conforme a su naturaleza, pudiendo proceder a su donación a instituciones de bien público, y/o a su destrucción y/o disposición final según establezca una norma especial dictada al efecto. Esta sanción podrá aplicarse asimismo en aquellos casos donde estuvieran involucradas razones de seguridad, salubridad, higiene o interés general.
El comiso es una pena accesoria que existe desde que comenzó a estructurarse el sistema contravencional. Su impacto disuasorio es muy fuerte por cuanto además de la sanción pecuniaria que puede recibir el infractor, la cuantificación económica que implica la pérdida de la mercadería puede ser de mucha mayor entidad que una multa.
También opera como medida cautelar cuando implica la adulteración bromatológica. Llama la atención que no aparezca expresamente previsto el comiso por ilegalidad en los rotulados, de todas maneras, por reenvío al Código Alimentario Argentino, las autoridades municipales tienen n facultad al respecto.
Como la misma norma lo pauta, la facultad debe ser objeto de reglamentación ya que implica complejos procedimientos de incautación y a que también debe darse toda la transparencia necesaria al destino de los objetos o productos decomisados, que en algunos casos pueden alcanzar alto valor como los implicados en vehículos y maquinarias, por ejemplo.
Art. 27°.- Demolición
La demolición consiste en la destrucción total o parcial de una obra. En caso de no verificarse el cumplimiento de la sanción en un plazo de treinta (30) días y con dictamen no vinculante de la Fiscalía Municipal de Faltas, será llevada adelante por el municipio, por sí y/o a través de terceras personas. Los gastos que demande serán soportados por la persona condenada, poniendo a su disposición los materiales obtenidos, que serán dejados en el lugar, bajo responsabilidad de la persona infractora y con acta de certificación de los mismos.
También
esta es una pena de antigua data en el régimen contravencional, a tal punto que
puede rastrearse hasta el Derecho Romano, La redacción de la norma es débil,
parecería estar dirigida a pequeñas construcciones, como podría ser el
levantamiento de un muro, de un cerco o la instalación de un local. Ha de
pensarse que muchas de las infracciones de este tipo implican verdaderos
proyectos inmobiliarios capaces de levantar un edificio de propiedad horizontal
o de suplementar pisos a una obra construida en altura. Corresponde reglamentar
la aplicación de la pena, principalmente en cuando se prevé que el municipio
deba afrontar la demolición, lo que implica complejos procedimientos técnicos,
responsabilidades civiles, demanda de seguros, disponibilidad de personal
especializado, etc.
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