“Código de Convivencia” para la ciudad de Rosario / Nota 9 - Inhabilitación

Pena de inhabilitación 


Por Miguel Carrillo Bascary

 

Tema

En la oportunidad analizaremos el Libro Preliminar del “Código de Convivencia” para la ciudad de Rosario, CAPÍTULO II - DE LA ACCIÓN Y LAS SANCIONES, artículos  22º y 53º. 

 

Pautas de nuestro análisis:

En primer lugar, se consigna el artículo o párrafo objeto del comentario. Con propósito didáctico eventualmente se modifica la puntuación, para resaltar determinados aspectos que se juzgan de interés y se agregan acápites (que irán en verde) para referenciar los contenidos de la norma. En su caso ciertas frases se destacan en color celeste (o negrita) con igual propósito. Cuando se citen otros artículos de este Código, éstos podrán ser accesibles desde la versión oficial de la norma: https://www.rosario.gob.ar/normativa/verArchivo?tipo=pdf&id=182139. Si es necesario tener presente alguna ley u ordenanza se consignará el link a sus respectivos textos. Para diferenciar el comentario del texto normativo se utilizará el color violeta o se consignará con mayor sangría (si no se dispone de una visualización a color) 

Art. 22°.- Inhabilitación 

La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso o licencia concedido por la Administración, y podrá disponerse en forma temporaria o definitiva. 


Una de las pautas del Estado de Derecho, en donde la sociedad se regula por normas de diferente tipo que aprueban los órganos con poder de reglamentación implica que ciertas actividades que deben realizarse mediando un permiso de la autoridad administrativa.

 

Las más graves infracciones a las normas que regulan las actividades que las personas realizan mediando un permiso formal otorgado por la autoridad administrativa, son sancionadas con

pena accesoria de “inhabilitación”. Esto se justifica por el peligro que generó o pudo generarse para otras personas o sus bienes.

La pena puede ser temporal o definitiva. En el primer caso el juez de faltas la determinará en días, semanas o meses, dentro de la escala que establezca el artículo del Código que la prevé.

 

Es obvio que en muchos casos implicará que el sancionado puede desarrollar una actividad que sea su forma de vida, por ejemplo, en el caso de ser un chofer de taxi o colectivo, de trabajar de manera personal en una determinada actividad, etc. precisamente por esto la inhabilitación tiene un efecto disuasivo muy grande y resulta ser especialmente temida por los infractores. Esta prohibición no va contra el derecho al trabajo reconocido en la Constitución Nacional (artículo 14) ya que la doctrina judicial, como fuente de Derecho que es, ha determinado que todo derecho se ejercita de conformidad a la reglamentación vigente.

 

En lo material se concreta con el retiro compulsivo de la licencia otorgada por la autoridad, la que se reservará en depósito en el mismo juzgado o en alguna repartición administrativa, según lo determine la reglamentación. En otros, consta de un asiento o marca que realiza el juez sobre la licencia misma. Es obvio que el infractor recibirá una constancia sobre el depósito, la que ha de servirle para recuperar la licencia una vez vencido el término de la pena.

 

Si eventualmente, la persona inhabilitada es sorprendida desarrollando la actividad para la que se encuentra inhabilitado, objetivamente merecerá una pena por mayor tiempo e, incluso, la misma será de carácter definitivo. 

Art. 53°.- [Rehabilitación] 

Transcurridos dos  años desde la fecha en la cual se efectivizó la sentencia que impusiera la inhabilitación para conducir o cinco años desde la fecha en la cual se efectivizó la sentencia que impusiera la clausura por parte del Tribunal Municipal de Faltas, la persona infractora podrá solicitar la rehabilitación. 

El juzgado, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de la sanción, podrá disponer el levantamiento de la inhabilitación y/o clausura en forma incondicional y/o sujeto a las condiciones compromisorias que el mismo establezca para cada caso en particular. 

La violación por parte de la persona beneficiaria de cualquiera de las condiciones que en su caso se fijen, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a reimplantar la sanción. En este caso no podrá peticionarse una nueva rehabilitación condicional si no hubieren transcurrido tres años desde la fecha de la revocatoria. 


Este artículo establece con particular detalle un procedimiento que deberá cumplirse cuando una persona haya merecido pena de inhabilitación definitiva para realizar determinada actividad. De su lectura se desprende que el carácter “definitivo” es relativo ya que pasados dos años desde la fecha que impuso la pena, el interesado podrá gestionar su rehabilitación.

 

Es importante señalar que el plazo máximo de inhabilitación a consecuencia de faltas de Tránsito es de dos años, mientras que para cualquier otra actividad, el término es de cinco.

 

Al efecto el juez de faltas adoptará los recaudos fijados en el Código y podrá condicionar la rehabilitación en la medida de que juzgue prudente de conformidad a los antecedentes del sujeto, a las condiciones en que se concretó la falta, al peligro concreto o potencial implicado en los hechos y de otras circunstancias que su prudencia y responsabilidad le indiquen. De violarse esas condiciones se revocará el beneficio que no podrá volver a solicitarse hasta pasados tres años calendarios de la resolución preindicada.

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