“Código de Convivencia”: multas y pago voluntario / Nota 8

De las multas y de su pago voluntario

Por Miguel Carrillo Bascary

 

Tema

En la oportunidad analizaremos el Libro Preliminar del “Código de Convivencia” para la ciudad de Rosario, CAPÍTULO II - DE LA ACCIÓN Y LAS SANCIONES, artículos  20º, 21º, 39º a 41º. 

 

Pautas de nuestro análisis:

En primer lugar, se consigna el artículo o párrafo objeto del comentario. Con propósito didáctico eventualmente se modifica la puntuación, para resaltar determinados aspectos que se juzgan de interés y se agregan acápites (que irán en verde) para referenciar los contenidos de la norma. En su caso ciertas frases se destacan en color celeste, con igual propósito. Cuando se citen otros artículos de este Código, éstos podrán ser accesibles desde la versión oficial de la norma: https://www.rosario.gob.ar/normativa/verArchivo?tipo=pdf&id=182139. Si es necesario tener presente alguna ley u ordenanza se consignará el link a sus respectivos textos. Para diferenciar el comentario del texto normativo se utilizará el color violeta.

Art. 20°.- Severa Amonestación 

La severa amonestación consistirá en una advertencia o llamado de atención por parte del juzgado. Sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa, y siempre que la persona presuntamente infractora no fuera reincidente en la misma especie de falta. 


Se trata en esencia de una pena, pero sin carácter monetario. En consecuencia, genera un antecedente a los efectos de una eventual reincidencia.


El primer párrafo del artículo establece las condiciones de procedencia de manera que si el hecho tipificado prevé otra pena que la multa, la amonestación no procede. Otra condición general para que proceda es la de que la persona no sea reincidente de la misma falta. De esta manera clarifica la redacción anterior, lo que evita discrecionalidades. 

Los Juzgados de Faltas podrán aplicar la pena de severa amonestación en los siguientes casos: 


Se definen acá las condiciones en que procede la pena que deberán satisfacerse bajo responsabilidad del juzgador.

 

1) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente la convivencia, por resolución debidamente fundada.

2) Cuando las consecuencias del hecho, sufridas por la persona presuntamente infractora, sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una sanción, salvo que mediaren razones de seguridad o convivencia.

3) Cuando exista conciliación entre los interesados, y la persona presuntamente infractora haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos contravencionales, salvo que existan razones de convivencia que ameriten la aplicación de la sanción.

4) Cuando la sanción en expectativa carezca de importancia con relación a la sanción o pena ya impuesta por otros hechos.

5) Cuando la persona presuntamente infractora se encuentre afectada por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el estado municipal.


Lo referente a la enfermedad resulta cuestionable ya que la complejidad propia de institución pericial resulta desproporcionada para el régimen contravencional. 

Art. 21°.- Multa 

La multa es la sanción pecuniaria que debe pagar la persona infractora, cuyo monto será determinado por el juzgado entre el mínimo y el máximo previsto por la normativa para cada falta.


La sencillez implícita en la pena de multa encubre su injusticia ya que para un infractor de considerable patrimonio carecerá tanto de efecto disuasorio como sancionador, por sobre todo esto se verá agravado por la práctica casi consuetudinaria en los juzgadores de aplicar los mínimos, algo que debería ser objeto de auditoría para evitar esta corruptela. Además, cuando las infracciones son objeto de pago voluntario lo negativo se acentúa, valga como ejemplo que en muchas actividades el monto de los pagos voluntarios se presupuesta como un “costo de producción” más que se traslada a los clientes, con lo que la sanción carece de efecto para su responsable. 

La sanción de multa se determinará en unidades fijas bajo la sigla UF. En la resolución, el monto de la multa se determinará en cantidades de UF. Al momento del efectivo pago, la multa tomará el valor de la UF vigente.


En un país con alta inflación como Argentina el cómputo en UF no es una causal de agravamiento de la pena, sino un sistema que permite recomponer la sanción. El sistema es sencillo, transparente y justo. Ver Artículo 40º.

El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar la modalidad de financiación hasta en 24 cuotas, debiendo en dicho caso, adicionar la tasa de interés que aplica la Municipalidad para las deudas impositivas vigente al momento de la firma del convenio respectivo. En ningún supuesto la cuota podrá ser inferior a 20 UF.

Como dice la norma, el punto deberá ser objeto de reglamentación. 

Art. 39°.- Pago Voluntario 

La sanción podrá extinguirse por el pago único y voluntario del mínimo de la multa prevista con una quita de hasta el 50% antes de la iniciación de la causa o mediante un convenio de pago del mínimo de la multa prevista en hasta diez cuotas no inferiores a 20 UF, con una quita de hasta el 25% antes de la iniciación de la causa y exista reconocimiento voluntario de la infracción, en los casos, formas y plazos que determine la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal.


Es condición de la quita que el pago voluntario se concrete antes de la comparencia del imputado a juzgamiento, una vez que esto ocurra la norma entiende que ha renunciado al beneficio, sin ninguna posibilidad de retrotraerse a esa primera fase del procedimiento.


A la luz del Art. 41º el pago voluntario no implica causal de agravamiento por reincidencia, pero la naturaleza del mismo implica una aceptación de responsabilidad que en justicia no debería ser indiferente al régimen de responsabilidad. Obsérvese que la norma es clara, cuando menciona el “reconocimiento de la infracción”.


Se reitera aquí la observación vertida respecto del segundo párrafo al comentario del Art. 21º. 

Art. 40°.- Unidad de Sanción 

Queda establecido que la "Unidad Fija" (UF) es la unidad de sanción que utiliza este Código, cuyo valor en pesos equivale a un (1) litro de nafta súper, valor surtidor de la empresa YPF del Automóvil Club Argentino. El Departamento Ejecutivo Municipal publicará en su sitio web oficial, el valor de la UF y sus actualizaciones en forma mensual. 


De entre los muchos parámetros que podrían haberse fijado para determinar la UF, el elegido resulta aceptable en principio, pero cabe señalar que la congelación de los precios por motivos políticos indefectiblemente desactulizarán los montos de las penas.


Es una pauta de transparencia que el D.E. deba publicar en la web oficial la UF. 

Art. 41°.- Intereses 

En lo que respecta a la aplicación de intereses en materia de deudas pecuniarias, se aplicará la correspondiente a deudas tributarias conforme las disposiciones contenidas en la Ordenanza General Impositiva. 


Se alude aquí a la Ord. 4064 de 1986 cuyo texto resulta accesible desde: https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 

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