Marco general de la imputabilidad y la responsabilidad por faltas
Por Miguel Carrillo Bascary
Tema
En la
oportunidad analizaremos el “Código de Convivencia” para
la ciudad de Rosario, artículos 12º y 13º.
Pautas de nuestro análisis:
En primer lugar,
se consigna el artículo o párrafo objeto del comentario. Con propósito
didáctico eventualmente se modifica la puntuación, para resaltar determinados
aspectos que se juzgan de interés y se agregan acápites (que irán en verde) para referenciar los contenidos de la norma. En su
caso ciertas frases se destacan en color celeste, con igual propósito. Cuando se citen otros
artículos de este Código, éstos podrán ser accesibles desde la versión oficial
de la norma: https://www.rosario.gob.ar/normativa/verArchivo?tipo=pdf&id=182139. Si es necesario tener
presente alguna ley u ordenanza se consignará el link a sus respectivos textos.
Para diferenciar el comentario del texto normativo se utilizará el color violeta.
Art.
12°.- Imputabilidad
Son imputables como sujetos activos de las faltas establecidas por este Código, tanto las que sean atribuibles a las personas humanas, como las que lo sean a las personas jurídicas a través de los actos de sus directivos y responsables legales, como consecuencia de su acción u omisión.
La norma define dos tipos de sujetos de la acción contravencional: las personas humanas y las jurídicas. Con esto señala la posibilidad de que estas últimas sean responsables de las contravenciones cometidas por sus directivos y aún por sus dependientes, lo que no es factible en el ámbito del Derecho Penal. Al respecto define como pasibles de responsabilidad personal que los lleve a afrontar un procedimiento contravencional a los “directivos y responsables legales”, aun cuando estos últimos no tengan a su cargo la principal gestión institucional. Es decir que el Código crea un campo de responsabilidades objetivas que tendrá por sujetos pasivos a los personeros de dichas instituciones (empresas de todo tipo, inclusos las de naturaleza mixta, cooperativas, fundaciones, simples asociaciones civiles, sindicatos, colegios profesionales, entidades de segundo o tercer grado, etc.). Esta norma es muy acertada por cuanto otorga una notable efectividad y poder disuasorio en materia de faltas.
Serán inimputables:
a) Las personas que en el momento del hecho no hayan cumplido dieciocho (18) años
y/o la edad requerida para obtener la licencia de
conducir si esta fuere menor, en cuyo caso sólo podrán ser juzgados por faltas
concernientes a las violaciones de las disposiciones en materia de tránsito
previstas en el presente Código. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad
que le corresponde a los padres, tutores o responsables de su cuidado.
En concordancia con el marco general de
responsabilidad el Código define como edad de imputabilidad a los 18 años, con
expresa excepción en materia de faltas
de tránsito, en donde también están alcanzados los menores de 16 y 17 años
por cuanto éstos están habilitados a conducir automotores por el Código
vigente. En su última frase la norma también responsabiliza por eventual acción
contravencional a los padres y a otros responsables de los menores. Este
artículo debe coordinarse con el Art. 13 a. Queda abierta a la discrecionalidad del juez determinar la
extensión de dicha responsabilidad deslindándola entre esos diferentes sujetos.
Así se podrá determinar prudencialmente situaciones ajustadas al caso concreto cuando,
por ejemplo, el menor esté a cargo de uno o de ambos padres y otras
circunstancias similares.
b) Aquellos que al momento de cometer la contravención
se encuentren violentados por fuerza
física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.
El inciso configura una causal de excusación de culpabilidad cuando el responsable se vea privado de
su libertad para actuar en el curso del acto u omisión contravencional. Como,
por ejemplo: cuando se vea coaccionado por violencia de un tercero o,
eventualmente cuando deba cruzar un semáforo en rojo por transportar a un
herido grave hacia el hospital, etc. Como vemos, el margen de discrecionalidad
del juez también aquí es muy amplio.
c) Aquellos que obraren en cumplimiento de un deber o
en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
Aquí se privilegia el ejercicio legítimo de una
función por sobre el respeto de las normas de convivencia. Pero, atención, esto
no implica consagrar la impunidad de
quien desempeña un cargo o función pública. El precepto demanda un detenido y
muy prudente análisis de la causal que pudiera invocarse, la que deberá interpretarse restrictivamente con atención
a las circunstancias del caso. Esto está formulado en directa referencia al
principio de un democrático ejercicio de un derecho, autoridad o cargo ¿Un
ejemplo?: cuando un móvil policial debe estacionar en doble fila para disolver
una riña callejera,
d) Aquellos que cometan una falta para evitar un mal mayor del que han sido extraños.
Esta otra causal es de extensa aplicación en el ámbito
del Derecho Penal, se justifica en la procedencia de preferir el bien general por sobre la circunstancia en particular
que lleva a cometer una falta. Entiendo que no demanda un mayor comentario. El
principio de solidaridad social subyace al precepto.
e) Aquellos que actúen en defensa propia o de terceros.
También aquí aflora el principio de solidaridad social, queda en claro que dicha defensa alude a la preservación de la vida y de la integridad propia o de terceros. La causal aún podría ser extensiva a la defensa de los bienes propios o ajenos. Será labor del juez determinar el marco concreto en que esta excusa podrá ser aplicada como eximente o como hecho que morigere la responsabilidad contravencional.
Art.
13°.- Responsabilidad
La responsabilidad en materia de faltas y contravenciones será determinada según las siguientes definiciones:
a) Cuando se le impute una infracción a una persona
menor de dieciocho (18) años y/o de la edad requerida para obtener licencia de
conducir, la responsabilidad podrá recaer en su padre, madre, tutores o en
quienes tengan su guarda o custodia, si hubiere negligencia. Las personas menores
emancipadas serán consideradas como mayores de edad a todos los efectos
derivados de la aplicación de este Código, más allá de la responsabilidad de
las personas titulares o responsables de la cosa.
La primera parte del inciso implica que la
responsabilidad se configurará de haber negligencia,
por lo que nuevamente vemos aquí el enorme campo de discrecionalidad con que
cuenta el juez. En cuanto al instituto de la emancipación extiende la responsabilidad a las contravenciones que
pueda cometer el menor que haya sido emancipado, lo que excluye la
responsabilidad de sus padres y tutores. Por ejemplo: habrá responsabilidad del
menor emancipado cuando este sea titular de un comercio o empresa de servicios
y cuando ejerza un oficio o profesión.
b) En el caso de infracciones cometidas por menores de
quince (15) años a dieciocho (18) años, el Juzgado podrá definir la realización
por parte de la persona menor de edad infractora, de medidas reparatorias específicas como asistencia a cursos, trabajos
comunitarios, arreglos de mobiliario público o limpieza del espacio público;
con acuerdo de su padre, madre, tutor o responsable y escuchando asimismo a la
persona menor de edad.
Dichas medidas no serán consideradas sanciones en los
términos del presente ordenamiento normativo ni pueden ser consideradas antecedentes a los fines de la reincidencia.
Las medidas indicadas son una novedad en al ámbito contravencional de la ciudad, pero cuentan con
buenos resultados en muchas otras jurisdicciones. Es claro que todas ellas
procuran que el menor tome conciencia de la negatividad de sus acciones. Hasta
tanto no se reglamente el punto el juez de faltas tendrá un enorme margen de
acción para discernir esas medidas reparatorias. El segundo párrafo del inciso
clarifica que los actos reprochables que realice el menor no se computarán en
materia de reincidencia (Art. 51)
c) Cuando una falta municipal hubiera sido cometida
por el director, administrador, gerente o empleado de una persona jurídica,
asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones, el tribunal, sin
perjuicio de la responsabilidad personal de los autores, aplicará la sanción
pertinente a la persona jurídica en el caso de que la infracción fuere cometida
bajo su amparo o en su beneficio.
Cuando el autor
de una falta no fuese individualizado y aquella se cometiere en el
ejercicio de funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o
sociedad, las sanciones de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas
a la entidad.
Vemos que aquí se impone a la persona jurídica el deber de responder por los actos u
omisiones contravencionales de sus dependientes, aun cuando no pueda ser
fehacientemente identificado. Por ejemplo: un vehículo propiedad de una empresa
que se encuentre mal estacionado, sin conductor al volante.
d) Las personas humanas y jurídicas responderán
solidariamente por el pago de las multas impuestas como sanción por
infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por cualquier
otra persona que actúe en su nombre, bajo la modalidad jurídica que fuere.
El inciso genera una forma de responsabilidad objetiva que sin dudas posee un efecto disuasorio
en materia de faltas.
e) Quien actúa en representación o en lugar de otra
persona responde personalmente por la contravención. Ello sin perjuicio de que
no concurran en la persona infractora y sí en la otra persona las calidades
exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.
Cabe reproducir aquí el mismo comentario consignado
respecto del inciso anterior.
f) Cuando no resulte posible identificar a la persona
presuntamente infractora de una falta de tránsito responderá quien resulte
titular registral del vehículo -sea persona humana o jurídica-, salvo que
deslinde su responsabilidad por denuncia
de venta presentada por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor
con anterioridad a la fecha del hecho originante, o por otro medio de idéntica
entidad jurídica probatoria, o que individualice fehacientemente a la persona
presuntamente infractora a cargo de la conducción, sin perjuicio del régimen de
responsabilidades preceptuado en el presente cuerpo normativo.
También aquí vemos configurada la responsabilidad objetiva en la persona del titular de un vehículo
(sea humana o jurídica). Es lo justo, ya que en esto hay un extensísimo
criterio sentado por la jurisprudencia de todos los tribunales.
Específicamente se considera como causal excusatoria
la realización de la denuncia de venta del rodado, algo que el Tribunal de
Faltas de Rosario ha consagrado en sus precedentes
desde antiguo. Queda en claro que dicha denuncia debe estar formalizada ante el
Reg. nacional de la Propiedad del Automotor, como condición absolutamente
necesaria. La última frase del inciso eventualmente da pie para que pueda ser
eximente presentar un boleto de compraventa con las firmas certificadas por
escribano público o cuando de la fotografía de constatación surja que el
presunto responsable no se hallaba al volante ni existía su anuencia para que
un tercero condujera el vehículo.
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