“Código de Convivencia” para la ciudad de Rosario / Nota 7

Marco general de la imputabilidad y la responsabilidad por faltas 


Por Miguel Carrillo Bascary

 

Tema

En la oportunidad analizaremos el “Código de Convivencia” para la ciudad de Rosario, artículos 12º y 13º.

 

 

Pautas de nuestro análisis:

En primer lugar, se consigna el artículo o párrafo objeto del comentario. Con propósito didáctico eventualmente se modifica la puntuación, para resaltar determinados aspectos que se juzgan de interés y se agregan acápites (que irán en verde) para referenciar los contenidos de la norma. En su caso ciertas frases se destacan en color celeste, con igual propósito. Cuando se citen otros artículos de este Código, éstos podrán ser accesibles desde la versión oficial de la norma: https://www.rosario.gob.ar/normativa/verArchivo?tipo=pdf&id=182139. Si es necesario tener presente alguna ley u ordenanza se consignará el link a sus respectivos textos. Para diferenciar el comentario del texto normativo se utilizará el color violeta.

 

Art. 12°.- Imputabilidad 

Son imputables como sujetos activos de las faltas establecidas por este Código, tanto las que sean atribuibles a las personas humanas, como las que lo sean a las personas jurídicas a través de los actos de sus directivos y responsables legales, como consecuencia de su acción u omisión. 


La norma define dos tipos de sujetos de la acción contravencional: las personas humanas y las jurídicas. Con esto señala la posibilidad de que estas últimas sean responsables de las contravenciones cometidas por sus directivos y aún por sus dependientes, lo que no es factible en el ámbito del Derecho Penal. Al respecto define como pasibles de responsabilidad personal que los lleve a afrontar un procedimiento contravencional a los “directivos y responsables legales”, aun cuando estos últimos no tengan a su cargo la principal gestión institucional. Es decir que el Código crea un campo de responsabilidades objetivas que tendrá por sujetos pasivos a los personeros de dichas instituciones (empresas de todo tipo, inclusos las de naturaleza mixta, cooperativas, fundaciones, simples asociaciones civiles, sindicatos, colegios profesionales, entidades de segundo o tercer grado, etc.). Esta norma es muy acertada por cuanto otorga una notable efectividad y poder disuasorio en materia de faltas. 

Serán inimputables: 


a) Las personas que en el momento del hecho no hayan cumplido dieciocho (18) años 

y/o la edad requerida para obtener la licencia de conducir si esta fuere menor, en cuyo caso sólo podrán ser juzgados por faltas concernientes a las violaciones de las disposiciones en materia de tránsito previstas en el presente Código. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a los padres, tutores o responsables de su cuidado.

 

En concordancia con el marco general de responsabilidad el Código define como edad de imputabilidad a los 18 años, con expresa excepción en materia de faltas de tránsito, en donde también están alcanzados los menores de 16 y 17 años por cuanto éstos están habilitados a conducir automotores por el Código vigente. En su última frase la norma también responsabiliza por eventual acción contravencional a los padres y a otros responsables de los menores. Este artículo debe coordinarse con el Art. 13 a. Queda abierta a la discrecionalidad del juez determinar la extensión de dicha responsabilidad deslindándola entre esos diferentes sujetos. Así se podrá determinar prudencialmente situaciones ajustadas al caso concreto cuando, por ejemplo, el menor esté a cargo de uno o de ambos padres y otras circunstancias similares.

 

b) Aquellos que al momento de cometer la contravención se encuentren violentados por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.

 

El inciso configura una causal de excusación de culpabilidad cuando el responsable se vea privado de su libertad para actuar en el curso del acto u omisión contravencional. Como, por ejemplo: cuando se vea coaccionado por violencia de un tercero o, eventualmente cuando deba cruzar un semáforo en rojo por transportar a un herido grave hacia el hospital, etc. Como vemos, el margen de discrecionalidad del juez también aquí es muy amplio.

 

c) Aquellos que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

 

Aquí se privilegia el ejercicio legítimo de una función por sobre el respeto de las normas de convivencia. Pero, atención, esto no implica consagrar la impunidad de quien desempeña un cargo o función pública. El precepto demanda un detenido y muy prudente análisis de la causal que pudiera invocarse, la que deberá interpretarse restrictivamente con atención a las circunstancias del caso. Esto está formulado en directa referencia al principio de un democrático ejercicio de un derecho, autoridad o cargo ¿Un ejemplo?: cuando un móvil policial debe estacionar en doble fila para disolver una riña callejera,

 

d) Aquellos que cometan una falta para evitar un mal mayor del que han sido extraños.

 

Esta otra causal es de extensa aplicación en el ámbito del Derecho Penal, se justifica en la procedencia de preferir el bien general por sobre la circunstancia en particular que lleva a cometer una falta. Entiendo que no demanda un mayor comentario. El principio de solidaridad social subyace al precepto.

 

e) Aquellos que actúen en defensa propia o de terceros.

 

También aquí aflora el principio de solidaridad social, queda en claro que dicha defensa alude a la preservación de la vida y de la integridad propia o de terceros. La causal aún podría ser extensiva a la defensa de los bienes propios o ajenos. Será labor del juez determinar el marco concreto en que esta excusa podrá ser aplicada como eximente o como hecho que morigere la responsabilidad contravencional. 

Art. 13°.- Responsabilidad

La responsabilidad en materia de faltas y contravenciones será determinada según las siguientes definiciones: 


a) Cuando se le impute una infracción a una persona menor de dieciocho (18) años y/o de la edad requerida para obtener licencia de conducir, la responsabilidad podrá recaer en su padre, madre, tutores o en quienes tengan su guarda o custodia, si hubiere negligencia. Las personas menores emancipadas serán consideradas como mayores de edad a todos los efectos derivados de la aplicación de este Código, más allá de la responsabilidad de las personas titulares o responsables de la cosa.

 

La primera parte del inciso implica que la responsabilidad se configurará de haber negligencia, por lo que nuevamente vemos aquí el enorme campo de discrecionalidad con que cuenta el juez. En cuanto al instituto de la emancipación extiende la responsabilidad a las contravenciones que pueda cometer el menor que haya sido emancipado, lo que excluye la responsabilidad de sus padres y tutores. Por ejemplo: habrá responsabilidad del menor emancipado cuando este sea titular de un comercio o empresa de servicios y cuando ejerza un oficio o profesión.

 

b) En el caso de infracciones cometidas por menores de quince (15) años a dieciocho (18) años, el Juzgado podrá definir la realización por parte de la persona menor de edad infractora, de medidas reparatorias específicas como asistencia a cursos, trabajos comunitarios, arreglos de mobiliario público o limpieza del espacio público; con acuerdo de su padre, madre, tutor o responsable y escuchando asimismo a la persona menor de edad.

Dichas medidas no serán consideradas sanciones en los términos del presente ordenamiento normativo ni pueden ser consideradas antecedentes a los fines de la reincidencia.

 

Las medidas indicadas son una novedad en al ámbito contravencional de la ciudad, pero cuentan con buenos resultados en muchas otras jurisdicciones. Es claro que todas ellas procuran que el menor tome conciencia de la negatividad de sus acciones. Hasta tanto no se reglamente el punto el juez de faltas tendrá un enorme margen de acción para discernir esas medidas reparatorias. El segundo párrafo del inciso clarifica que los actos reprochables que realice el menor no se computarán en materia de reincidencia (Art. 51)

 

c) Cuando una falta municipal hubiera sido cometida por el director, administrador, gerente o empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones, el tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores, aplicará la sanción pertinente a la persona jurídica en el caso de que la infracción fuere cometida bajo su amparo o en su beneficio.

Cuando el autor de una falta no fuese individualizado y aquella se cometiere en el ejercicio de funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o sociedad, las sanciones de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad.

 

Vemos que aquí se impone a la persona jurídica el deber de responder por los actos u omisiones contravencionales de sus dependientes, aun cuando no pueda ser fehacientemente identificado. Por ejemplo: un vehículo propiedad de una empresa que se encuentre mal estacionado, sin conductor al volante.

 

d) Las personas humanas y jurídicas responderán solidariamente por el pago de las multas impuestas como sanción por infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por cualquier otra persona que actúe en su nombre, bajo la modalidad jurídica que fuere.

 

El inciso genera una forma de responsabilidad objetiva que sin dudas posee un efecto disuasorio en materia de faltas.

 

e) Quien actúa en representación o en lugar de otra persona responde personalmente por la contravención. Ello sin perjuicio de que no concurran en la persona infractora y sí en la otra persona las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.

 

Cabe reproducir aquí el mismo comentario consignado respecto del inciso anterior.

 

f) Cuando no resulte posible identificar a la persona presuntamente infractora de una falta de tránsito responderá quien resulte titular registral del vehículo -sea persona humana o jurídica-, salvo que deslinde su responsabilidad por denuncia de venta presentada por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor con anterioridad a la fecha del hecho originante, o por otro medio de idéntica entidad jurídica probatoria, o que individualice fehacientemente a la persona presuntamente infractora a cargo de la conducción, sin perjuicio del régimen de responsabilidades preceptuado en el presente cuerpo normativo.

 

También aquí vemos configurada la responsabilidad objetiva en la persona del titular de un vehículo (sea humana o jurídica). Es lo justo, ya que en esto hay un extensísimo criterio sentado por la jurisprudencia de todos los tribunales.

Específicamente se considera como causal excusatoria la realización de la denuncia de venta del rodado, algo que el Tribunal de Faltas de Rosario ha consagrado en sus precedentes desde antiguo. Queda en claro que dicha denuncia debe estar formalizada ante el Reg. nacional de la Propiedad del Automotor, como condición absolutamente necesaria. La última frase del inciso eventualmente da pie para que pueda ser eximente presentar un boleto de compraventa con las firmas certificadas por escribano público o cuando de la fotografía de constatación surja que el presunto responsable no se hallaba al volante ni existía su anuencia para que un tercero condujera el vehículo.




Comentarios