Culpabilidad, tentativa y responsabilidad administrativa
Por Miguel Carrillo Bascary
Tema
En la oportunidad
analizaremos el Libro I – Parte General, Capítulo I – Ámbito de aplicación del “Código de Convivencia” para la ciudad de Rosario, artículos 10º, 11º y
14º (los intercalados fueron tratados en anteriores entregas).
Pautas de nuestro análisis:
En primer lugar, se consigna el artículo o párrafo objeto del comentario. Con propósito didáctico eventualmente se modifica la puntuación, para resaltar determinados aspectos que se juzgan de interés y se agregan acápites (que irán en verde) para referenciar los contenidos de la norma. En su caso ciertas frases se destacan en color celeste, con igual propósito. Cuando se citen otros artículos de este Código, éstos podrán ser accesibles desde la versión oficial de la norma: https://www.rosario.gob.ar/normativa/verArchivo?tipo=pdf&id=182139. Si es necesario tener presente alguna ley u ordenanza se consignará el link a sus respectivos textos. Para diferenciar el comentario del texto normativo se utilizará el color violeta.
Art.
10°.- Culpabilidad
El obrar culposo tiene entidad jurídica suficiente para resultar punibles las faltas, salvo disposición expresa en contrario.
El concepto de culpa es básico en el Derecho, implica
que la persona puede obrar o incurrir en omisión que le genere responsabilidad
ante la ley por ser imprevisor, negligente, o por falta de la pericia elemental
con referencia al caso en concreto.
Esto indica que para incurrir en una falta no hace falta intencionalidad (dolo)
Art.
11°.- Tentativa
La tentativa no es punible.
El vocablo tentativa se refiere a las conductas previas a cometer una falta, salvo que estas configuren en sí mismas una infracción.
Art.
14°.- [Responsabilidad administrativa]
La promoción de la investigación de un delito no exime de la responsabilidad administrativa por la falta o contravención cometida.
El precepto indica que el juzgamiento de
una imputación contravencional, que es de naturaleza administrativa, por lo que
procede independientemente del proceso
penal que esté en marcha a consecuencia de un eventual delito. La norma
deslinda con claridad dos campos de
conductas antisociales, aquellas de mayor gravedad (los delitos) y los que
implican una menor afrenta a la convivencia social (las faltas). Esto es
coherente con el principio de inmediatez
que importa la comisión de una eventual falta.
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