“Código de Convivencia” para la ciudad de Rosario / Nota 3

Disposiciones generales para su aplicación general

Por Miguel Carrillo Bascary

 

Tema:

En la oportunidad analizaremos el Libro I – Parte general, Título y Capítulo I del “Código de Convivencia” para la ciudad de Rosario, artículos 4º, 5º, 8º, 15º y 16º.

 

 

Pautas de nuestro análisis:

En primer lugar, se consigna el artículo o párrafo objeto del comentario. Con propósito didáctico eventualmente se modifica la puntuación, para resaltar determinados aspectos que se juzgan de interés. Con igual propósito, también se sumaron acápites que referencian el contenido principal del artículo, insertados en color verde. En su caso ciertas frases se destacan en color celeste, con igual propósito. Cuando se citen otros artículos de este Código, éstos serán accesibles desde la versión oficial de la norma: https://www.rosario.gob.ar/normativa/verArchivo?tipo=pdf&id=182139. 

Si fuera necesario tener presente alguna ley u ordenanza se consignará el link a sus respectivos textos. Para diferenciar el comentario del texto normativo se utilizará el color violeta. 

LIBRO I - PARTE GENERAL

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I- ÁMBITO DE APLICACIÓN, RESPONSABILIDAD, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES OPERATIVOS EN EL JUZGAMIENTO 

Art. 4º.- Ámbito de Aplicación

El presente régimen se aplicará al juzgamiento de las contravenciones que se cometan en el ámbito territorial de la jurisdicción municipal de Rosario, en infracción a las normas dictadas en ejercicio del poder de policía municipal, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en dicho territorio; y en los casos de leyes nacionales y/o provinciales cuya aplicación corresponda a este Municipio por convenio o adhesión que así lo establezcan, siempre que no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia. 


Definir el ámbito de aplicación de una ordenanza municipal como los es el “Código de Convivencia que se comenta, solo tiene una función didáctica, ya que es evidente que la norma no puede exceder de las competencias asignadas por el encuadre jurídico en el que se inserta, que en lo concreto es el que define la Constitución Nacional (arts. 5º y 123), la de la provincia (arts. 106 a 108) y la actual Ley orgánica de Municipalidades Nº2.756, que data de 1939.

Con igual propósito se explicita la competencia municipal para actuar con referencia a “leyes nacionales y/o provinciales cuya aplicación corresponda a este Municipio por convenio o adhesión que así lo establezcan, siempre que no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia”, que no son pocas como se verá en notas posteriores que integran este comentario.

 

Art. 5°.- Principios Generales

En la aplicación de este Código resultan operativos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la misma (artículo 75, Inc. 22), los que en el futuro adquieran jerarquía constitucional, demás tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional); y en la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

 

Si consideramos que estas normas son carácter constitucional se podría haber evitado el largo enunciado que se plasma seguidamente, ya que como tienen jerarquía superior son de aplicación indefectible en el ámbito del procedimiento de faltas. Cabe entender que se incluyó con un neto objetivo didáctico.

 

En especial, serán aplicables al procedimiento contravencional, los siguientes principios:

a) Principio de legalidad. No podrá iniciarse procedimiento contravencional si no media comprobación de acción u omisión calificada como falta, infracción o contravención por ley u ordenanza conforme lo establecido en este Código, dictadas con anterioridad al hecho originante.

 

En Derecho este principio se traduce en el concepto conocido como “tipicidad” que indica que toda infracción a una norma resulta de hallarse descripta en alguna de las normas aludidas en el Art. 4º, la conducta u omisión que implica. También interesa detallar la sinonimia expresada.

 

b) Presunción de legitimidad. Debido proceso adjetivo. El acta de quienes desempeñen función pública constatando una presunta infracción y en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en este Código, merece plena fe hasta que se demuestre lo contrario.

 

En principio el procedimiento comienza con un documento público que se denomina “acta”, labrado por un funcionario, esta condición es la que justifica la “plena fe”. Más adelante (los Arts. 54 y 57 el Código abundarán al respecto) y habilitará la constatación mediante otro tipo de sistemas tecnológicos y se definirán los requisitos que deberán satisfacer las comprobaciones (Arts. 56, 57 y 64). Incluso, se adelante, cabrá la denuncia de particular en peculiares condiciones (véase los Arts. 54 c) y 55)

El contenido de lo que se constate podrá ser objetada por el imputado mediante la prueba que ofrezca en el curso del proceso o agregamos, cuando dicho instrumento contenga un defecto formal que esterilice la verificación lo que ocasionará que deba ser desestimada por el juzgador (Art. 58).

 

La persona presuntamente infractora tendrá derecho a ofrecer y producir todas las pruebas que estime a los fines de desvirtuar tal presunción.

 

Al respecto el imputado podrá defenderse presentando un amplio plexo de pruebas, para excusarse o de morigerar o circunstanciar la pena que pudiera aplicársele.

 

c) Prohibición de analogía. Queda expresamente prohibida la extensión analógica tanto para la creación de faltas como para la imposición de sanciones, cualquiera sea su naturaleza.

 

La prohibición es una garantía para los derechos de las personas eventualmente imputadas. De hecho, la disposición constituye una derivación lógica del principio de legalidad.

 

d) Non bis in idem. Ninguna persona podrá ser sometida al proceso contravencional, sino una sola vez por el mismo hecho tipificado por la norma.

 

Este principio es elemental en todo sistema de Derecho, su justicia es obvia.

 

e) Principio de benignidad. Si la norma vigente al tiempo de cometerse la infracción fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse la resolución, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna. Si durante la condena se sanciona una norma más benigna, la sanción aplicada podrá adecuarse a pedido de parte interesada, a la establecida por esa norma, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.

 

En la doctrina también se denomina como de “aplicación de la norma más benigna”, obviamente siempre en favor del imputado. Radica en considerar que si con posterioridad a la constatación se aligeró la pena merecida por la falta es porque la sociedad en conjunto disminuyó la consideración negativa implicada en el hecho.

 

f) Principio de inocencia. Ninguna persona podrá ser considerada responsable por una falta, sin procedimiento previo ni resolución firme que así lo declare.

 

También este es un principio esencial en todo estado de Derecho, demanda que para aplicar una pena esta debe derivar de un procedimiento compuesto por acusación, defensa, prueba y sentencia definitiva (que haya permitido agotare todas las posibilidades de defensa). En el caso de este código el procedimiento se regula en su Libro II.

 

g) In dubio pro-infractor. En caso de duda, debe estarse a lo que resulte más favorable a la persona presuntamente autora de la infracción.

 

Otro principio de justicia de evidente y lógica justificación. En la doctrina penal se lo conoce como el paradigma de “in dubio pro reo”.

 

h) Derecho de defensa. Defensa técnica letrada. Las personas interesadas tienen derecho a acceder y conocer la totalidad de los documentos administrativos relacionados con la falta que se le imputare, a los fines de poder ejercer su defensa. La defensa letrada no es necesaria en los procedimientos por infracciones o contravenciones, sin embargo, se admitirá que la persona infractora sea asistida por abogado/a inscripto/a en la matrícula si así lo solicita.

 

Tan obvio enunciado de este derecho se alinea con lo comentado precedentemente, sin embargo, su formulación resulta particularmente oportuna ya que fortalece las posibilidades de defensa que asisten al imputado. Lo usual será que este lo haga por sus propios medios, lo que en algunos casos puede obstar a la igualdad material ante la norma, particularmente cuando la educación u otros factores atinentes al imputado limite de hecho la posibilidad de argumentar en su propia defensa. La posibilidad de defensa letrada (ejercida por profesionales del Derecho, debidamente colegiados, es decir habilitados para desempeñar su cometido) es bueno que se consigne expresamente (puede ampliarse leyendo el Art. 75).

 

No es el caso de la ciudad de Rosario, pero la experiencia en otras consideraciones señala que a veces se ha negado o condicionado el acceso a los elementos de prueba, asimismo que se ha negado que un letrado acompañe al imputado o que se limite su actuación profesional, lo que lógicamente coarta el derecho a la debida defensa. Actos verdaderamente repudiables que deberían desterrarse en todo estado de Derecho.

 [Nota: se omiten los artículos 6 y 7 porque serán tratados más adelante, en concordancia con otras normas] 

Art. 8°.- Aplicación supletoria

En aquellas cuestiones que no estén específicamente contempladas por este Código serán de aplicación los principios del procedimiento administrativo, lo previsto en la Ley Orgánica de Municipalidades, el Código de Convivencia de la provincia de Santa Fe (Ley Nº13.774 de 2018 http://www.justiciasantafe.gov.ar/LEGISLACI%C3%93N/2019/c%C3%B3digos%20de%20procedimientos/LEY%2013774%20C%C3%B3digo%20de%20Convivencia.pdf), las disposiciones de la parte general del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la provincia de Santa Fe.


El artículo formula esta remisión como medio de evitar que cualquier laguna normativa esterilice la acción pública de contralor o limite el derecho a debida defensa. Es de buena práctica normativa. Interesa consignar que también se consigna que el procedimiento de faltas es de naturaleza administrativa y no penal, como algunos doctrinarios han pretendido consignar; esta previsión la consideramos muy oportuna pues la generalizada interpretación abolicionista que impera en el fuero judicial entraña objetivo riesgo de esterilizar la posibilidad del contralor municipal con perjuicio de la convivencia general.

 

[Nota: se suma acá el siguiente artículo porque su materia coordina estrechamente con los consignados en este comentario]  

Art. 9°.- Terminología

Los términos “falta”, “infracción” y “contravención” son utilizados indistintamente en este Código. 

Cabe reiterar lo anticipado en el comentario al Art. 5 a)

Art. 15°.- Jurisdicción

La jurisdicción en materia de faltas y contravenciones es improrrogable. El juzgamiento estará a cargo del Tribunal Municipal de Faltas de la ciudad de Rosario.

 

La prórroga de jurisdicción es un instrumento procesal que se destierra del ámbito municipal. Es justo y pertinente ya que fortalece la autoridad del municipio en consonancia con la autonomía requerida por la Constitución Nacional (Arts. 5º y 123). Con los medios tecnológicos disponibles en la actualidad las causales que podrían haber inspirado su vigencia quedan aventadas. Puede ampliarse al respecto en el Art. 75. 

Art. 16°.- [Defensa remota]

Cuando la persona presuntamente infractora esté domiciliada a una distancia mayor de sesenta kilómetros de este municipio, podrá ejercer su derecho de defensa por escrito mediante correo postal de recepción fehaciente y/o por medio electrónico habilitado conforme a lo dispuesto por esta ordenanza.


El precepto admite como excepción fundada en el lugar de domicilio del imputado, que coordina exactamente con la pauta de distancia que autoriza el Art. 71 de la “Ley Nacional de Tránsito” (Nº24.449)



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