Disposiciones generales para su aplicación general
Por Miguel Carrillo Bascary
Tema:
En la
oportunidad analizaremos el Libro I – Parte general, Título y Capítulo I del
“Código de Convivencia” para la ciudad de Rosario, artículos 4º, 5º, 8º, 15º y
16º.
Pautas de nuestro análisis:
En primer lugar, se consigna el artículo o párrafo objeto del comentario. Con propósito didáctico eventualmente se modifica la puntuación, para resaltar determinados aspectos que se juzgan de interés. Con igual propósito, también se sumaron acápites que referencian el contenido principal del artículo, insertados en color verde. En su caso ciertas frases se destacan en color celeste, con igual propósito. Cuando se citen otros artículos de este Código, éstos serán accesibles desde la versión oficial de la norma: https://www.rosario.gob.ar/normativa/verArchivo?tipo=pdf&id=182139.
Si fuera necesario tener presente alguna ley u ordenanza se consignará el link a sus respectivos textos. Para diferenciar el comentario del texto normativo se utilizará el color violeta.
LIBRO I - PARTE GENERAL
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I- ÁMBITO DE APLICACIÓN, RESPONSABILIDAD, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES OPERATIVOS EN EL JUZGAMIENTO
Art.
4º.- Ámbito de Aplicación
El presente régimen se aplicará al juzgamiento de las contravenciones que se cometan en el ámbito territorial de la jurisdicción municipal de Rosario, en infracción a las normas dictadas en ejercicio del poder de policía municipal, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en dicho territorio; y en los casos de leyes nacionales y/o provinciales cuya aplicación corresponda a este Municipio por convenio o adhesión que así lo establezcan, siempre que no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.
Definir el ámbito de aplicación de una ordenanza
municipal como los es el “Código de Convivencia que se comenta, solo tiene una
función didáctica, ya que es evidente que la norma no puede exceder de las
competencias asignadas por el encuadre jurídico en el que se inserta, que en lo
concreto es el que define la Constitución Nacional (arts. 5º y 123), la de la
provincia (arts. 106 a 108) y la actual Ley orgánica de Municipalidades Nº2.756,
que data de 1939.
Con igual propósito se explicita la competencia
municipal para actuar con referencia a “leyes
nacionales y/o provinciales cuya aplicación corresponda a este Municipio por
convenio o adhesión que así lo establezcan, siempre que no se prevea un
procedimiento y/o penalidad propia”, que no son pocas como se verá en notas
posteriores que integran este comentario.
Art.
5°.- Principios Generales
En
la aplicación de este Código resultan operativos los principios, derechos y
garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los
Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la misma (artículo 75, Inc.
22), los que en el futuro adquieran jerarquía constitucional, demás tratados e
instrumentos internacionales ratificados por el Congreso de la Nación (artículo
31 de la Constitución Nacional); y en la Constitución de la Provincia de Santa
Fe.
Si consideramos que estas normas son carácter constitucional
se podría haber evitado el largo enunciado que se plasma seguidamente, ya que
como tienen jerarquía superior son de aplicación indefectible en el ámbito del
procedimiento de faltas. Cabe entender que se incluyó con un neto objetivo
didáctico.
En especial, serán aplicables al
procedimiento contravencional, los siguientes principios:
a) Principio de legalidad. No podrá iniciarse procedimiento contravencional si
no media comprobación de acción u omisión calificada como falta, infracción o
contravención por ley u ordenanza conforme lo establecido en este Código,
dictadas con anterioridad al hecho originante.
En Derecho este principio se traduce en
el concepto conocido como “tipicidad” que indica que toda infracción a una
norma resulta de hallarse descripta en alguna de las normas aludidas en el Art.
4º, la conducta u omisión que implica. También interesa detallar la sinonimia
expresada.
b) Presunción de legitimidad. Debido proceso
adjetivo. El acta de quienes desempeñen función pública constatando
una presunta infracción y en la medida que cumpla con los requisitos
establecidos en este Código, merece plena fe hasta que se demuestre lo
contrario.
En principio el procedimiento comienza
con un documento público que se denomina “acta”, labrado por un funcionario,
esta condición es la que justifica la “plena fe”. Más adelante (los Arts. 54 y
57 el Código abundarán al respecto) y habilitará la constatación mediante otro
tipo de sistemas tecnológicos y se definirán los requisitos que deberán
satisfacer las comprobaciones (Arts. 56, 57 y 64). Incluso, se adelante, cabrá
la denuncia de particular en peculiares condiciones (véase los Arts. 54 c) y
55)
El contenido de lo que se constate podrá
ser objetada por el imputado mediante la prueba que ofrezca en el curso del
proceso o agregamos, cuando dicho instrumento contenga un defecto formal que
esterilice la verificación lo que ocasionará que deba ser desestimada por el
juzgador (Art. 58).
La persona presuntamente infractora tendrá
derecho a ofrecer y producir todas las pruebas
que estime a los fines de desvirtuar tal presunción.
Al respecto el imputado podrá defenderse
presentando un amplio plexo de pruebas, para excusarse o de morigerar o circunstanciar
la pena que pudiera aplicársele.
c) Prohibición de analogía. Queda expresamente prohibida la extensión
analógica tanto para la creación de faltas como para la
imposición de sanciones, cualquiera sea su naturaleza.
La prohibición
es una garantía para los derechos de las personas eventualmente imputadas. De
hecho, la disposición constituye una derivación lógica del principio de
legalidad.
d) Non bis in idem. Ninguna persona podrá ser sometida al proceso contravencional,
sino una sola vez por
el mismo hecho tipificado por la norma.
Este principio es elemental en todo
sistema de Derecho, su justicia es obvia.
e) Principio de benignidad. Si la norma vigente al tiempo de cometerse la
infracción fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse la
resolución, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna. Si durante la condena se sanciona una norma más
benigna, la sanción aplicada podrá adecuarse a pedido de parte interesada, a la
establecida por esa norma, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena
que hubiera tenido lugar.
En la doctrina
también se denomina como de “aplicación de la norma más benigna”, obviamente
siempre en favor del imputado. Radica en considerar que si con posterioridad a
la constatación se aligeró la pena merecida por la falta es porque la sociedad
en conjunto disminuyó la consideración negativa implicada en el hecho.
f) Principio de inocencia. Ninguna persona podrá ser considerada responsable por
una falta, sin procedimiento previo ni resolución firme que así lo declare.
También este
es un principio esencial en todo estado de Derecho, demanda que para aplicar
una pena esta debe derivar de un procedimiento compuesto por acusación,
defensa, prueba y sentencia definitiva (que haya permitido agotare todas las posibilidades
de defensa). En el caso de este código el procedimiento se regula en su Libro
II.
g) In dubio pro-infractor.
En caso de duda, debe estarse a lo que
resulte más favorable a la persona presuntamente autora de la infracción.
Otro principio de justicia de evidente y
lógica justificación. En la doctrina penal se lo conoce como el paradigma de “in dubio pro reo”.
h) Derecho de defensa. Defensa
técnica letrada. Las personas interesadas tienen derecho a acceder
y conocer la totalidad de los documentos administrativos
relacionados con la falta que se le imputare, a los fines de poder ejercer su
defensa. La defensa letrada no es necesaria en los procedimientos por
infracciones o contravenciones, sin embargo, se admitirá que la persona
infractora sea asistida por abogado/a inscripto/a en la matrícula si así lo solicita.
Tan obvio
enunciado de este derecho se alinea con lo comentado precedentemente, sin embargo,
su formulación resulta particularmente oportuna ya que fortalece las posibilidades
de defensa que asisten al imputado. Lo usual será que este lo haga por sus
propios medios, lo que en algunos casos puede obstar a la igualdad material
ante la norma, particularmente cuando la educación u otros factores atinentes
al imputado limite de hecho la posibilidad de argumentar en su propia defensa. La posibilidad de defensa letrada (ejercida por
profesionales del Derecho, debidamente colegiados, es decir habilitados para
desempeñar su cometido) es bueno que se consigne expresamente (puede ampliarse
leyendo el Art. 75).
No es el caso de la ciudad de Rosario,
pero la experiencia en otras consideraciones señala que a veces se ha negado o
condicionado el acceso a los elementos de prueba, asimismo que se ha negado que
un letrado acompañe al imputado o que se limite su actuación profesional, lo
que lógicamente coarta el derecho a la debida defensa. Actos verdaderamente
repudiables que deberían desterrarse en todo estado de Derecho.
Art.
8°.- Aplicación supletoria
En aquellas cuestiones que no estén específicamente contempladas por este Código serán de aplicación los principios del procedimiento administrativo, lo previsto en la Ley Orgánica de Municipalidades, el Código de Convivencia de la provincia de Santa Fe (Ley Nº13.774 de 2018 http://www.justiciasantafe.gov.ar/LEGISLACI%C3%93N/2019/c%C3%B3digos%20de%20procedimientos/LEY%2013774%20C%C3%B3digo%20de%20Convivencia.pdf), las disposiciones de la parte general del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la provincia de Santa Fe.
El artículo formula esta remisión como medio de evitar que cualquier laguna normativa esterilice la acción pública de contralor o limite el derecho a debida defensa. Es de buena práctica normativa. Interesa consignar que también se consigna que el procedimiento de faltas es de naturaleza administrativa y no penal, como algunos doctrinarios han pretendido consignar; esta previsión la consideramos muy oportuna pues la generalizada interpretación abolicionista que impera en el fuero judicial entraña objetivo riesgo de esterilizar la posibilidad del contralor municipal con perjuicio de la convivencia general.
[Nota:
se suma acá el siguiente artículo porque su materia coordina estrechamente con
los consignados en este comentario]
Art.
9°.- Terminología
Los términos “falta”, “infracción” y “contravención” son utilizados indistintamente en este Código.
Cabe reiterar lo anticipado en el comentario al Art. 5 a)
Art.
15°.- Jurisdicción
La
jurisdicción en materia de faltas y contravenciones es improrrogable. El
juzgamiento estará a cargo del Tribunal Municipal de Faltas de la ciudad de
Rosario.
La prórroga de jurisdicción es un instrumento procesal que se destierra del ámbito municipal. Es justo y pertinente ya que fortalece la autoridad del municipio en consonancia con la autonomía requerida por la Constitución Nacional (Arts. 5º y 123). Con los medios tecnológicos disponibles en la actualidad las causales que podrían haber inspirado su vigencia quedan aventadas. Puede ampliarse al respecto en el Art. 75.
Art.
16°.- [Defensa
remota]
Cuando la persona presuntamente infractora esté domiciliada a una distancia mayor de sesenta kilómetros de este municipio, podrá ejercer su derecho de defensa por escrito mediante correo postal de recepción fehaciente y/o por medio electrónico habilitado conforme a lo dispuesto por esta ordenanza.
El precepto admite como excepción fundada en el lugar
de domicilio del imputado, que coordina exactamente con la pauta de distancia
que autoriza el Art. 71 de la “Ley Nacional de Tránsito” (Nº24.449)
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