Reciente Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Por Miguel Carrillo Bascary
Noticia preliminar
El sistema americano de Der. Humanos
tiene como uno de sus pilares jurídicos a la Convención Americana de D.H.
(Pacto de San José de Costa Rica), del que Argentina es parte desde el año 1984.
La
Convención creó la Corte Interamericana
de Der. Humanos como uno de sus órganos, al que adjudicó dos tipos de
competencias:
1) Una, de naturaleza
jurisdiccional, por la que actúa como un verdadero tribunal de justicia de carácter internacional. De esta forma trata
y juzga las peticiones (denuncias) que se le someten en materia de Der.
Humanos; establece responsabilidades por violaciones; desestima el caso, su así
corresponde, o eventualmente homologa acuerdos de conciliación. Sus resoluciones son de obligatorias para
el estado involucrado y también sientan jurisprudencia aplicable a casos similares en otros países de la región.
2) Su segunda función es de naturaleza
consultiva, que resulta del artículo 64 del Pacto:
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte
acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos.
Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos
enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá
darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes
internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Una
decisión de la Corte en una opinión consultiva no es obligatoria para ningún estado parte, pero anticipa el criterio
del Tribunal en caso que le llegue un caso sobre la temática. Obviamente, es
muy factible que en tal circunstancia la
Corte siga la tendencia que marcó previamente; pero también podría no
hacerlo; por ejemplo, si algún juez cambia de criterio o se modifica la
composición del tribunal. Del contexto del sistema puede afirmarse que una opinión consultiva debe ser moralmente tenida
en consideración por todos los estados de la OEA.
Como
lo indica el texto solo pueden realizar
este tipo de consultas: los estados miembros de la OEA y los órganos de la
misma, entre ellos la Comisión Interamericana de DH y la Comisión
Interamericana de Mujeres.
Un poco de historia
Desde
su integración la Corte ha evacuado 24
opiniones consultivas. Pueden consultarse desde: http://www.corteidh.or.cr/index.php/opiniones-consultivas
La solicitud de la última opinión, efectuada
por Costa Rica, se planteó en mayo del año 2016 y como veremos, se resolvió en diciembre de 2017. En el
intervalo se recepcionaron numerosas
observaciones. Así lo hicieron algunos estados: Estado
de Argentina; Bolivia; Brasil;
Colombia; Guatemala; Honduras; México; Panamá y Uruguay. También lo concretaron:
la Comisión Interamericana de DH; el Alto Comisionado de Naciones Unidas para
los DH; otras numerosas entidades oficiales, ONGs y expertos particulares.
Argentina solicitó dos
opiniones consultivas, la Nro.13, que trata sobre las funciones de la Comisión
Interamericana (CIDH) y la Nro. 20, sobre la actuación del llamado “juez
ad-hoc” de la Corte.
La más reciente novedad
La Corte en sesión
De las Web oficial de la
Corte tomamos las siguientes referencias:
OPINIÓN
CONSULTIVA OC-24/17
Fecha: 24
de noviembre de 2017
Solicitada por: Costa Rica
Tema: Identidad de género e igualdad y no
discriminación a parejas del mismo sexo/ obligaciones estatales en relación con
el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un
vínculo entre parejas del mismo sexo
Objeto: Determinar la interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7,
11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos
Texto
completo: 11 páginas
(…)
CONCLUSIÓN [Decisión consultiva de la Corte]
[Resaltamos
algunos conceptos sobre el texto original]
172. Precedentemente se han expuesto dos materias diferentes.
Una
relativa al “reconocimiento del cambio
de nombre de acuerdo (o partir de la) identidad de género” y “de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo
sexo” y la otra en cuanto al control
de convencionalidad. Ambos asuntos tienen, empero y entre otros aspectos, un elemento en común, a saber, que
plantean el tema del rol de la Corte,
sus potencialidades y sus limitaciones, en lo atingente al desarrollo del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, consecuentemente, también del
Derecho Internacional General.
173. Efectivamente, en ambas materias, surge la
interrogante hasta donde puede avanzar
la jurisprudencia de la Corte en materias no previstas en la Convención de
manera expresa y respecto de las que existe un margen de duda en cuanto a
que incluso lo haga tácitamente.
174. En lo pertinente al primer asunto, en este voto se ha concluido que, si se pretendiera el reconocimiento de las
parejas entre personas del mismo sexo e incluso el matrimonio entre ellas,
sería menester sea que los Estados americanos unilateralmente lo hicieran,
como algunos, la minoría, lo han hecho; sea que se celebrara un tratado que lo
contemplara.
175. En lo atingente al control de convencionalidad, se podría afirmar que si se quisiera
establecer la supranacionalidad de la Convención en el ámbito nacional, vale
decir, que sus resoluciones tuviesen fuerza obligatoria directa al interior de
los Estados Partes de la Convención, incluso sin su participación de sus
órganos y con preeminencia o supremacía por sobre lo que dispongan sus
respectivas constituciones, y de esa manera proporcionar una respuesta
definitiva al tema de las relaciones entre el Derecho Nacional de los Estados y
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se requeriría, más que un acto jurisprudencial de la Corte, una expresa
e inequívoca decisión en tal dirección de quienes disponen de la facultad
para dar origen a una a fuente autónoma de Derecho Internacional, como es el
tratado, la costumbre, los principios generales de derecho y el acto jurídico
unilateral.
176. Y es que la legitimidad y eficacia de
transformaciones de tales envergaduras precisarían de una fuente, no auxiliar
como la jurisprudencia, que, en los
términos del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,
únicamente “determina las reglas de derecho”, sino una que sirva o baste por sí
sola para, conforme al mismo artículo, “decidir conforme al derecho
internacional” las pertinentes controversias, esto es, tal como se expresó, de una fuente autónoma de Derecho
Internacional.
177. Dicho condicionamiento es más evidente aun
tratándose de Estados obligados a ejercer efectivamente la democracia, como
acontece con los Estados americanos, de acuerdo con lo dispuesto en la Carta
Democrática Interamericana, que interpreta lo previsto en la Carta de la OEA y
en la Convención156.
No resultaría lo más apropiado, por
lo tanto, que, en asuntos de cambios tan profundos como los aludidos, la
función jurisdiccional157
reemplace a la normativa, expresamente asignadas por la Convención a sus
Estados Partes158.
Notas de la Opinión Consultiva:
156. No resultaría lo más
apropiado, por lo tanto, que, en asuntos de cambios tan profundos como los
aludidos, la función jurisdiccional1 reemplace a la normativa, expresamente
asignadas por la Convención a sus Estados Partes1. “TENIENDO PRESENTE que la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos contienen los valores y principios de
libertad, igualdad y justicia social que son intrínsecos a la democracia”;
“REAFIRMANDO que la promoción y protección de los derechos humanos es condición
fundamental para la existencia de una sociedad democrática, y reconociendo la
importancia que tiene el continuo desarrollo y fortalecimiento del sistema
interamericano de derechos humanos para la consolidación de la democracia;” y
“TENIENDO EN CUENTA el desarrollo progresivo del derecho internacional y la
conveniencia de precisar las disposiciones contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos e instrumentos básicos concordantes
relativas a la preservación y defensa de las instituciones democráticas,
conforme a la práctica establecida”,Párrs. 8, 9 y 20, respectivamente, del Preámbulo
de Carta Democrática Interamericana (Aprobada en la primera sesión plenaria,
celebrada el 11 de septiembre de 2001)
157 Ver texto completo de la
solicitud en el siguiente enlace de la web de la Corte: http://www.corteidh.or.cr/docs/solicitudoc/solicitud_17_05_16_esp.pdf
158 Caso Almonacid Arellano y
otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Opinión
Consultiva OC-21/14, párr. 19, Opinión Consultiva OC-22/16, párr. 16, y Caso
Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312,
párr. 242. y Cfr. Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No.
20, párr. 18, Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 19, y Opinión Consultiva
OC-22/16, párr. 16.
Firmantes: Roberto
F. Caldas, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto (en voto concurrente),
Elizabeth Odio Benito, Eugenio Raúl Zaffaroni, y L. Patricio Pazmiño Freire;
jueces de La Corte Interamericana de Der. Humanos
Observaciones preliminares:
- Esta
es la primera vez que la Corte aborda la perspectiva de género en lo que hace a los derechos de personas del mismo sexo.
- El
principal desarrollo que realiza la Corte radica en tratar su eventual
actividad en materia de control de convencionalidad.
- Caracteriza
también el concepto de “jurisprudencia de la Corte” y avanza sobre sus
alcances.
- La
OC 24/ 17 reitera la tradicional
interpretación del sistema, que en lo general preserva la soberanía de los
estados en materia de su derecho interno.
- En
lo personal, lamento que la sintaxis adoptada no sea la más adecuada. En
ciertos aspectos es decididamente anfractuosa, lo que sin dudas dará lugar a
cuestionamientos sobre su entelequia.
Nota: próximamente se publicará un estudio de mayor profundidad.
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