Normativa
vigente a la fecha
Por Miguel
Carrillo Bascary
Presentamos la ley y su decreto reglamentario que hoy
regulan tan importante materia.
Téngase en cuenta que los museos, monumentos, lugares y bienes históricos son patrimonio de toda la Nación y nuestro legado para las futuras
generaciones de argentinos.
Se estima que conocer esta normativa contribuirá a la
preservación de estos bienes.
Cabe señalar que todas las provincias y muchas
municipalidades han dictado normas locales que acentúan la protección de estos
bienes y que regulan aquellos que hayan sido declarados como tales a estos niveles.
Nota: La Ley N° 27.103, determinó que el organismo pase a llamarse Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos
LEY N°
12.665. - Creación de la Comisión
Nacional de Museos y de Monumentos, de Lugares y Bienes Históricos.
Art. 1.° - Créase la Comisión Nacional de Monumentos,
de Lugares y de Bienes Históricos, continuadora de la Comisión Nacional de
Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del organismo que
determine el Poder Ejecutivo nacional. (Artículo conforme art. 1° de la Ley N°
27.103)
Art. 1° bis: La Comisión Nacional será integrada por
un presidente y diez (10) vocales, designados por el Poder Ejecutivo nacional,
que durarán en sus cargos seis (6) años, pudiendo ser reelectos. (Artículo
incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.103)
Art. 1° ter: Son atribuciones de la comisión: (Artículo
incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.103
a)
Ejercer la superintendencia inmediata sobre los monumentos, lugares y bienes
históricos nacionales y demás bienes protegidos en los términos de la presente
ley, en concurrencia con las respectivas autoridades locales, cuando se trate
de monumentos, lugares y bienes del dominio provincial o municipal;
b)
Proponer al Poder Ejecutivo nacional la declaratoria de monumentos, lugares y
bienes históricos nacionales, y demás bienes protegidos en los términos de la
presente ley, indicando con precisión el perímetro del área protegida conforme
las clases enunciadas en la presente ley;
c)
Establecer, revisar y actualizar criterios y pautas de selección, clasificación
y valoración para los monumentos, lugares y bienes protegidos;
d) A
solicitud del Congreso de la Nación, designar expertos para evaluar los méritos
históricos artísticos, arquitectónicos, industriales o arqueológicos del
monumento, lugar o bien sometido a opinión, quienes expedirán su dictamen por
escrito, no vinculante, en el plazo establecido por la comisión. Dicho dictamen
será refrendado por la comisión;
e)
Designar delegados en base a una terna vinculante remitida por los gobiernos
provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con asiento en los
respectivos distritos, y por sí, subdelegados locales, asesores consultos,
honorarios y eméritos;
f)
Organizar mecanismos de representación regional y federal;
g)
Establecer “áreas de amortiguación” en el entorno de los monumentos,
coordinando con la autoridad local las restricciones urbanísticas que
correspondan;
h)
Establecer los alcances y límites de la protección inherente a cada
declaratoria;
i)
Recomendar al Poder Ejecutivo que impulse ante el Congreso Nacional la
declaración de utilidad pública de los inmuebles que así lo ameriten;
j) Llevar
un registro público de los bienes protegidos según su clase;
k)
Intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción, transferencia
de dominio, gravamen u otra modificación del estatus jurídico de un bien
protegido;
l)
Intervenir con carácter previo y vinculante, aprobar o rechazar, y supervisar
toda intervención material sobre los bienes protegidos;
m)
Proponer al Poder Ejecutivo nacional la adquisición de bienes de particulares
cuando sea de interés público su ingreso al dominio del Estado nacional;
n)
Realizar por sí o auspiciar publicaciones de las materias de su competencia;
o)
Organizar, auspiciar o participar en congresos, seminarios, encuentros,
jornadas, programas periodísticos y toda otra actividad de difusión de sus
competencias;
p)
Proponer al Poder Ejecutivo nacional la aceptación de herencias, legados y
donaciones vinculadas a la materia de esta ley;
q)
Aceptar y recibir subsidios y aportes en dinero o en especie;
r)
Celebrar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas, nacionales
o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.
Art. 2.° - (Artículo conforme al art. 4° de la Ley N°
27.103) Los monumentos, lugares y bienes protegidos, que sean de propiedad de
la Nación, de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los
municipios, quedan sometidos por esta ley a la custodia y conservación del
Estado nacional y, en su caso, en concurrencia con las autoridades locales.
La Comisión Nacional podrá gestionar o apoyar las
gestiones de terceros ante organismos públicos o privados, para la obtención de
créditos de fomento para la conservación de los bienes declarados, en
cualquiera de sus clases.
Art. 3.° - La Comisión Nacional podrá celebrar con los
propietarios de los bienes declarados acuerdos a fin de determinar el modo
cooperativo de asegurar el cumplimiento de los fines patrióticos de la ley. Si
la conservación del lugar o monumento implicase una limitación al dominio, el
Poder Ejecutivo indemnizará al propietario en su caso, y en la medida de dicha
limitación. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.103)
Art. 3 bis - Ante iniciativa presentada en el Congreso
de la Nación para declarar como protegido en los términos del artículo 4° de la
presente ley un bien ubicado en cualquier jurisdicción de la República
Argentina, corresponde la consulta previa a la Comisión Nacional de Monumentos,
de Lugares y de Bienes Históricos, la cual emitirá su dictamen de carácter no
vinculante, señalando la clasificación que en su opinión corresponde otorgar y
todo otro alcance de la declaratoria. (Artículo sustituido por art. 6° de la
Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 4.° - Corresponde a la Comisión Nacional llevar
un registro público de los bienes protegidos, enunciados en las siguientes
clases: 1. Monumento histórico nacional. 2. Lugar histórico nacional. 3.
Poblado histórico nacional. 4. Área urbana histórica nacional. 5. Área de
amortiguación visual. 6. Bien de interés histórico nacional. 7. Bien de interés
artístico nacional. 8. Bien de interés arquitectónico nacional. 9. Bien de
interés industrial nacional. 10. Bien de interés arqueológico nacional. 11.
Sepulcro histórico nacional. 12. Paisaje cultural nacional. 13. Itinerario
cultural nacional. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.103 B.O.
23/1/2015)
Art. 4° bis.- (Artículo derogado por art. 12 de la Ley
N° 27.103)
Art. 5.° - (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley
N° 27.103)Los bienes protegidos en los términos de esta ley no podrán ser
vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado
su estatus jurídico, sin la intervención previa de la Comisión Nacional. La
Comisión Nacional emitirá su dictamen vinculante dentro del plazo de sesenta
(60) días hábiles computados a partir de la fecha en que el o los interesados
soliciten la autorización.
Queda expresamente prohibida la salida del territorio
nacional de bienes protegidos, sean bienes muebles o inmuebles por accesión,
sin la previa intervención y autorización de la Comisión Nacional, en los
mismos términos dispuestos en el párrafo anterior.
Art. 6.° - Los inmuebles comprendidos en la lista y
clasificación oficial de la comisión nacional estarán libres de toda carga
impositiva.
Art. 7.° - Los recursos para el funcionamiento de la
Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos estarán
constituidos por una suma anual imputada a la partida del presupuesto general
de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional correspondiente
al organismo que el Poder Ejecutivo nacional determine, en los términos del
artículo 1° de la presente. (Artículo
sustituido por art. 9° de Ley N° 27.103)
Art. 8.° - El que infringiera la presente ley mediante
ocultamiento, omisión, destrucción, alteración, transferencia o gravamen,
exportación o cualquier otro acto material o jurídico practicado sobre bienes
protegidos será sancionado con multa, cuyo valor se establecerá entre un mínimo
de diez por ciento (10 %) hasta tres veces el valor del bien o los bienes que
hayan motivado la conducta sancionada. Para la determinación de la multa se
atenderá a la gravedad de la falta cometida y al carácter de reincidente del
infractor. Los montos percibidos en concepto de multa serán destinados a las
partidas presupuestarias asignadas a la Comisión Nacional.
Las multas establecidas en el párrafo anterior serán
aplicadas siempre que el hecho no se encontrase encuadrado en el tipo penal
establecido en el artículo 184, inciso 5, del Código Penal.
En caso de alteración total o parcial de fachadas u
otras áreas de máxima tutela de un edificio declarado monumento histórico
nacional, o de una parte sustancial de cualquier otro bien protegido en el
marco de la presente ley, el propietario, a su costo, deberá restituirlo a su
estado original en plazo perentorio establecido por la Comisión Nacional.
Fenecido dicho plazo sin novedad, se aplicará una multa fijada a criterio de la
Comisión Nacional, por cada día de demora en la reconstrucción. (Artículo
sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.103)
Art. 9.° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro de los noventa (90) días de su publicación. (Artículo sustituido por
art. 11 de la Ley N° 27.103)
Art. 10.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto
2525/2015 – REGLAMENTA LA LEY Nº 12.665 y su modificatoria, Ley N° 27.103.
Bs. As., 24/11/2015
VISTO el Expediente CUDAP N° 952/2015 del Registro del
MINISTERIO DE CULTURA, la Ley N° 27.103, que modifica la Ley N° 12.665 y el
Decreto N° 641 del 6 de mayo de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.103 modifica diversos artículos de la
Ley N° 12.665, creando la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE
BIENES HISTÓRICOS, como continuadora de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE
MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS.
Que la referida ley requiere ser reglamentada, para la
mejor aplicación de la misma.
Que dicha norma es innovadora por cuanto actualiza y
da contenido altamente social a las concepciones contenidas en la mencionada
Ley N° 12.665.
Que, además, el cumplimiento de los pactos
internacionales refrendados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia patrimonial,
obliga a que la COMISIÓN. NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES
HISTÓRICOS desarrolle una política pública patrimonial eficiente y eficaz, la
que debe adecuarse en un todo a los parámetros que han venido introduciéndose
en la Administración Pública Nacional.
Que, asimismo, el incremento en el número de las
declaratorias de monumentos, de lugares y de bienes históricos, ha provocado un
volumen creciente de gestiones institucionales, lo que también ha sido motivo
de la reforma introducida por la Ley N° 27.103 citada.
Que todo ello permite incluir en los beneficios de
esta legislación a aquellos sectores socio-culturales que históricamente habían
sido excluidos.
Que ha tomado la intervención que le compete la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE CULTURA.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA, DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N°
12.665 y su modificatoria Ley N° 27.103, que como ANEXO I forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — Establécese que el MINISTERIO DE CULTURA
actuará como Autoridad de Aplicación de la Ley, quedando autorizado para dictar
las normas complementarias que fueren menester para el mejor cumplimiento de la
ley que por el presente se reglamenta.
Art. 3° — Derógase el Decreto N° 84.005/41, sus
modificatorios y complementarios, y el Decreto N° 742/81.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I - REGLAMENTACION DE LA LEY N° 12.665 Y SU
MODIFICATORIA, conforme texto de la Ley N° 27.103.
ARTÍCULO 1°.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE
LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS, dependerá del MINISTERIO DE CULTURA, el cual
establecerá las normas para su funcionamiento interno dentro de los NOVENTA
(90) días de la publicación del presente decreto.
ARTÍCULO 1° bis.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS,
DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS funcionará de acuerdo a las siguientes pautas:
1) El
Presidente y los Vocales serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
propuesta del MINISTERIO DE CULTURA.
2) Se
designarán DOS (2) Vocales con funciones específicas, que recaerán en UN (1)
Vicepresidente y UN (1) Secretario.
3) La
representación de la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES
HISTÓRICOS será ejercida por el Presidente, cuyos actos serán refrendados por
el Vocal Secretario.
4) El
Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o vacancia. De darse
el último supuesto, dicho reemplazo tendrá lugar hasta el término del mandato.
5) El
Vocal Secretario supervisará las declaratorias de monumentos, de bienes y de
lugares históricos y su respectivo registro, y asegurará el acceso público a
dicha información, pudiendo, a su vez, requerir información actualizada y
fehaciente a los registros públicos de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o de los Municipios.
6) El
Presidente tendrá una remuneración equivalente a la de Subsecretario de Estado
y el Vocal Secretario, a una Función Ejecutiva Nivel I del Sistema Nacional de
Empleo Público.
ARTÍCULO 1° ter.-
a) En el
ejercicio de la superintendencia inmediata sobre los bienes protegidos en los
términos de la presente ley, la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y
DE BIENES HISTÓRICOS emitirá recomendaciones sobre la forma más adecuada de
preservar el bien, pudiendo solicitar al MINISTERIO DE CULTURA la paralización
de las obras que no se ajusten a las pautas establecidas, todo ello sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones previstas en este Ordenamiento y en el Código
Penal.
b)
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la activación patrimonial de bienes
culturales del dominio público y privado, de acuerdo a las categorías
enunciadas en la Ley que se reglamenta.
c) Dictar
las instrucciones generales y especiales, y las recomendaciones acordes con las
pautas establecidas en las Convenciones y Cartas Internacionales que regulan la
gestión patrimonial para la preservación, guarda, conservación y restauración
de los bienes culturales protegidos.
d), e),
f), g), h), i), j) y k) SIN REGLAMENTAR.
I) En
caso de que se proyecten intervenciones materiales sobre bienes protegidos, la
documentación respectiva deberá ser sometida a la revisión de la COMISIÓN
NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS, en forma previa a su
aprobación definitiva. La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE
BIENES HISTÓRICOS elaborará un pormenorizado informe, señalando aquellas
recomendaciones y/o modificaciones que estime pertinentes, o desestimando el
proyecto de intervención.
m) y n)
SIN REGLAMENTAR.
o) LA
COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS fomentará, a
través de la ESCUELA NACIONAL DE MUSEOLOGÍA, todo tipo de actividad tendiente a
difundir las labores del organismo, para lo cual supervisará, aprobará y fiscalizará
los planes, los programas y el desarrollo de los cursos que allí se impartan.
p), q) y
r) SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la custodia y salvaguarda
de los bienes protegidos en el marco de la Ley, la COMISIÓN NACIONAL DE
MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS acordará con los organismos
competentes de la Nación, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o de los Municipios, las obras de mantenimiento o de restauración que
resulten necesarias, estableciendo prioridades y programación en forma
conjunta.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos del presente articulo, se
entenderá por “limitación al dominio”, aquellos casos en que se produzca una
restricción al dominio privado en el interés público que, por su entidad,
impida al propietario del bien las facultades de usar, gozar y disponer del
mismo, en cuyo caso, el MINISTERIO DE CULTURA, previo dictamen no vinculante de
la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS
fundamentará la procedencia de la limitación.
ARTÍCULO 3° bis.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 4°.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE
LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS contemplará en el registro público de los bienes
protegidos:
a) los
datos georreferenciados del bien declarado, b) la definición de su área de
amortiguación, c) su superficie, d) los datos de su/s lindero/s, e) los datos
catastrales y de titularidad del dominio, f) su tasación, g) los antecedentes
históricos, h) el estado de conservación, i) el uso al que se lo destina, j) la
fundamentación de la declaratoria, k) toda otra información necesaria y
relevante para una correcta individualización y gestión.
Debe incorporarse al registro en forma secuencial,
junto con la documentación que avale cada una de las intervenciones realizadas
en el bien declarado, y la relativa a las correspondientes autorizaciones y
aprobaciones definitivas, un informe periódico del estado de conservación del
bien protegido. En el caso de aquellos bienes que exijan otra modalidad de
registro, la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS
implementará los mecanismos vigentes a nivel internacional, elaborando, en cada
caso, las normas y las metodologías que resulten aplicables.
ARTÍCULO 5°.- La autorización deberá efectuarse de
conformidad con los procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación,
dejándose constancia de ella en un registro digital creado a tal efecto. A los
fines del cumplimiento de este artículo, las declaratorias efectuadas en el
marco de cualquier categoría que recaigan sobre bienes registrables deberán ser
inscriptas en los respectivos Registros de la Propiedad.
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE
LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS elevará anualmente, al MINISTERIO DE CULTURA, el
proyecto de presupuesto para solventar sus gastos de funcionamiento, a fin de
su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo
de Recursos de la Administración Nacional.
ARTÍCULO
8°.- SIN REGLAMENTAR.
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